Ordenanza general de servicios funerarios en el municipio de Gavà
Consulta pública para la elaboración de la ordenanza de servicios funerarios
Pots consultar l'ordenança a la seu electrònica de l'Ajuntament: https://eseu.gavaciutat.cat/ordenances
Acerca de este proceso
Este proceso pertenece a Consulta pública de ordenanzas
El Ayuntamiento de Gavà, mediante este espacio, habilita un punto de acceso a los trámites de consulta pública previa, de audiencia e información pública en el proceso de elaboración de anteproyectos de ordenanzas y reglamentos, de acuerdo con el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Ordenanza general de servicios funerarios
Antecedentes y marco normativo
1.1. Marco normativo
Con el objetivo de iniciar el proceso de modificación de la Ordenanza de servicios funerarios se debe, en primer lugar, tener en cuenta la diversidad de normas, tanto estatales como autonómicas, que se han adoptado a lo largo de los últimos cuasi 20 años, período en el cual se ha producido un proceso de liberalización progresivo del sector de los servicios funerarios.
En este sentido, debe recordarse que hasta la aprobación del Real Decret Ley 7/1996, de 7 de junio, de medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica (en adelante, RDL 7/1196), los servicios funerarios estaban reservados a las entidades locales, que los prestaban en régimen de monopolio. Esta situación encuentra amparolegal en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, que declaraba la reserva en favor de las entidades locales de determinados servicios “esenciales” (artículo 86.3), entre las cuales figuraban los servicios mortuorios.
El RDL 7/1996 liberalizó la prestación de los servicios funerarios, en el sentido que suprimió la consideración de los servicios mortuorios esenciales reservados a las entidades locales, pero, en cambio, permitió que los ayuntamientos sometiesen a autorización la prestación de estos servicios (artículo 23). Esta autorización estableció con carácter reglado y de numerus apertus, en el sentido que se había de conceder a todo el solicitante que reuniese los requisitos para obtenerla.
En Catalunya, se adoptó la Ley 2/1997, de 3 de abril, sobre servicios funerarios (en adelante, Ley 2/1997). En esta ley se definían los servicios funerarios como servicio esencial de interés general i establecía que podían ser prestados tanto por la Administración, como por empresas públicas y privadas, en régimen de concurrencia en todos los casos (artículo 1). Asimismo establecía, sólo en el caso de las empresas privadas, la necesidad de obtener una autorización del municipio en el cual se quisieran prestar los servicios funerarios.
La Ley 2/1997 estableció unos principios generales que los ayuntamientos debían respetar en el momento de elaborar las ordenanzas o reglamentos reguladores del otorgamiento de las autorizaciones para prestar estos servicios. En este sentido, la ley, en la redacción inicial, dio cobertura legal al establecimiento de requisitos relativos al personal, vehículos, féretros y otros medios indispensables. También estableció que las normas locales podían exigir a las empresas funerarias la prestación del servicio de tanatorio (con un número de salas determinado), disponer de un local propio en el término municipal, y permitió que el transporte del difunto sólo podía ser efectuado por una empresa autorizada en el municipio de origen (lugar de defunción o en el municipio de destino (lugar de inhumación o cremación).
Posteriormente, en el ámbito estatal, se aprobó la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para impulsar la productividad (en adelante, Ley 24/2005) que estableció un sistema de autorización municipal única con eficacia en todo el territorio estatal para desarrollar la actividad de traslado de cadáveres (artículo 23, de carácter básico). Mediante este sistema, la autorización concedida para cualquier ayuntamiento era título habilitante suficiente para hacer el traslado de cadáveres y, por lo tanto, cualquier empresa autorizada podía llevar a cabo esta actividad.
Poco tiempo después, en diciembre de 2006, tuvo lugar la aprobación de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (en adelante, Directiva de Servicios). Esta norma impuso un nuevo marco regulador para las actividades de servicios, incluidos, por lo tanto, los servicios funerarios, los cuales propugnan el establecimiento de regímenes de control administrativo ex post, una vez la actividad ja se ha iniciado, en lugar de controles ex ante que actúan como barreras de entrada, frecuentemente innecesarias y/o desproporcionadas. Así, en este nuevo marco, el establecimiento de regímenes de autorización es excepcional, y sólo se pueden establecer si obedece a razones imperiosas de interés general (principio de necesidad) y si cumplen con el principio de no discriminación, proporcionalidad y mínima distorsión. Adicionalmente, se establecen una serie de requisitos prohibidos, que no se pueden exigir en ningún caso a los prestadores de servicios (bien por acceder a la actividad o bien para ejercerla).
De importancia relevante para una plena liberalización de los servicios funerarios resulta el principio relativo a la eficacia territorial de las autorizaciones establecidas en la Directiva de Servicios, de acuerdo con el cual la obtención de una única autorización debe permitir la realización de todas la actividades en cualquier punto del territorio nacional.
En el ámbito estatal, la Directiva de Servicios fue traspuesta, principalmente, mediante la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio (en adelante, Ley 17/2009), y la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicio (en adelante, Ley 25/2009).
La Ley 17/2009, norma básica de carácter transversal (y, por lo tanto, aplicable también a los servicios funerarios), prevé, siguiendo la línea impuesta por la Directiva de Servicios, que cualquier medida que suponga una limitación al acceso o ejercicio a una actividad de servicios como, por ejemplo, un régimen de autorización, ha de estar justificada por una razón de imperioso interés general, debe ser proporcionada y no discriminatoria. Respecto a la eficacia territorial de las autorizaciones obtenidas, dispone que “cualqueir PRESTADOR ESTABLECIDO EN España que ejerza legalmente una actividad de servicios podrá ejercerla en todo el territorio nacional” (artículo 4.2).
Finalmente, en Catalunya se adoptó el Decreto legislativo 3/2010, de 5 de octubre, para la adecuación de normas con rango de ley a la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, que modificó, entre otras normas, la Ley 2/1997 por tal de adaptarse a las prescripciones de la directiva mencionada.
Así, la versión actualmente vigente de la Ley 2/1997 reconoce la eficacia, en todo el territorio catalán, de la autorización de la actividad de transporte funeraria y de las funciones que le son asociadas (suministrar el féretro y efectuar las prácticas higiénicas en el cadáver), así como de la gestión de los trámites administrativos preceptivos. Por este motivo, la ley prevé que la empresa funeraria debe obtener sólo la autorización del municipio donde está establecida, y no en aquellos donde quiera establecer sus actividades.
Asimismo, permite que las ordenanzas y los reglamentos municipales continúen estableciendo requisitos mínimos relativos a los medios materiales y personales de estas empresas, pero que estos requisitos sólo se podrán exigir con la finalidad de garantizar la calidad del servicio. Adicionalmente, estos requisitos deben ser proporcionados y respetar la libre competencia. Finalmente, y como hecho relevante, la modificación de la Ley 2/1997 elimina la posibilidad de exigir a los operadores la prestación del servicio de tanatorio y disponer de un local propio en el término municipal, de tal manera que desaparece la posibilidad que los ayuntamientos puedan exigir estos requisitos vía ordenanzas o reglamentos municipales.
1.2. Ordenanza general de servicios funerarios vigentes en el municipio de Gavà
La ordenanza actualmente vigente en el municipio de Gavà entró en vigor el 20-02-1998, fecha de publicación en el BOPB y, por lo tanto, no se adecua a la normativa de superior rango jerárquico relacionado en el anterior apartado.
Problemas que se pretende solucionar con la futura norma
El contenido de la iniciativa consiste en la modificación de la Ordenanza general de servicios funerarios del municipio de Gavà con la finalidad de adecuarla a la normativa estatal, autonómica y comunitaria de aplicación, en especial, respecto a los principios de libre mercado. En este sentido se pretende tener especialmente en consideración los diferentes informes y recomendaciones formuladas por la Autoridad Catalana de la Competencia.
Necesidad y oportunidad se su aprobación
La actualización de la Ordenanza general de servicios funerarios encuentra su necesidad en los mismos cambios planteados y que deben permitir disponer de un marco normativo adecuado.
Objetivos de la futura norma
La modificación de la Ordenanza tendrá, en líneas generales, los objetivos siguientes:
1. Eliminación de las restricciones en el acceso a la prestación de servicios funerarios. En concreto:
Se trata de obligaciones o requisitos previstos que actúan como barrera de entrada para nuevos operadores en el mercado y que pueden limitar, en consecuencia, el número de operadores en el municipio:
- Eliminar la obligación de obtener autorización para la prestación de los servicios funerarios en cada uno de los municipios donde actúa la empresa.
- Justificar convenientemente cualquier requisito que establezca para la obtención de la autorización.
-Deberá regular los ámbitos de actuación obligatorios de conformidad con la normativa de aplicación.
-Deberá eliminar cualquier previsión relativa a la prestación obligatoria de los servicios de tanatorio.
2. Eliminación de las restricciones en el ejercicio de la actividad de los servicios funerarios.
Se trata de eliminar o limitar los requisitos o condicionantes relativos a la actuación de los operadores en el mercado; es decir, una vez ya han accedido y prestan servicios:
-Eliminar cualquier precepto relativo a la fijación directo a indirecta de los precios de servicios funerarios.
-Eliminar cualquier reserva de actividades de transporte sólo a las empresas autorizadas en los municipios de origen o de destino.
-Eliminar la imposición de prestaciones forzosas exclusivamente a determinados tipos de operadores económicos.
Posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias
Ante una hipotetica alternativa a la modificación de la Ordenanza que se propone, consistente en la aplicación directa de otras normas y un mantenimiento parcial de la vigencia de la Ordenanza de servicios funerarios, se ha considerado que una modificación de la Ordenanza como la que se propone, a los efectos de una actualización del conjunto de ésta, comporta indudablemente una seguridad jurídica superior.
Las eventuales alternativas no regulatorias, como por ejemplo, la utilización de instrumentos de gestión que permitan la satisfacción de los mismos objetivos que los previstos en la modificación de la Ordenanza resultan muy difíciles-por no decir imposibles- de concretar de forma efectiva.
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